Texto oficial
TITULO I
De la competencia
1º De conformidad a lo establecido en el artículo 12
de la ley Nº 18.593, corresponde a este Primer Tribunal
Electoral el conocimiento del escrutinio general y de la
calificación de las elecciones municipales que tengan lugar
en las comunas comprendidas en la séptima circunscripción
senatorial establecida en el artículo 181 de la ley Nº
18.700, así como de los reclamos de nulidad y solicitudes
de rectificación de escrutinios que se deduzcan con motivo
de dichas elecciones.
Las comunas comprendidas en la señalada
circunscripción son las siguientes: Colina, Lampa, Tiltil,
Quilicura, Pudahuel, Conchalí, Renca, Huechuraba, Cerro
Navia, Quinta Normal, Lo Prado, Recoleta, Independencia,
Estación Central, Cerrillos, Maipú, Santiago, San
Bernardo, Buin, Paine, Calera de Tango, Talagante,
Peñaflor, Padre Hurtado, El Monte, Isla de Maipo,
Melipilla, María Pinto, Curacaví, Alhué y San Pedro.
TITULO II
De la citación del Tribunal
2º Este Tribunal Electoral Regional se entenderá
citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las
diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en
que se verifique la respectiva elección, a fin de preparar
el conocimiento del escrutinio general y la calificación de
dicho proceso.
Reunido el Tribunal en la fecha correspondiente, sesionará
todos los días hasta cumplir íntegramente su cometido.
3º El Tribunal comenzará el proceso de calificación
del acto eleccionario conforme a la disponibilidad en
Secretaría de las Actas y Cuadros de los Colegios
Escrutadores y de las Actas de Mesas Receptoras de Sufragios
que hubieren funcionado dentro de su territorio
jurisdiccional.
Se procederá primeramente al estudio y revisión de los
escrutinios de Colegios y de Mesas no reclamados, para luego
proseguir con el examen de aquellos que hayan sido motivo de
reclamación.
TITULO III
De las reclamaciones de nulidad y solicitudes de
rectificación de escrutinios
4º Sin perjuicio del derecho que asiste a cualquier
elector para interponer reclamaciones electorales y
solicitudes de rectificación de escrutinios, éstas
deberán ser de preferencia deducidas por el candidato
agraviado, por su mandatario habilitado o por el Presidente
del partido político al cual ese candidato perteneciera, si
fuere el caso.
5º Las reclamaciones de nulidad y solicitudes de
rectificación, relacionadas con hechos ocurridos en las
comunas comprendidas en el territorio jurisdiccional de este
Tribunal Electoral, se interpondrán dentro de los tres
días corridos siguientes a la fecha de la elección y no
requerirá patrocinio de abogado.
El escrito de reclamación o la solicitud de
rectificación, según sea el caso, indicará la
circunstancia de referirse a una elección de alcalde o de
concejales, deberá individualizar al reclamante, señalando
número de RUT, ser fundado, contener peticiones concretas y
acompañar todos los medios probatorios en que se funde. Si
el reclamante pretendiere rendir información testimonial
sobre los hechos que sirvan de base a la presentación,
deberá, además, individualizar a las personas que la
prestarán.
6º El reclamante o solicitante deberá exponer, en una
sola y única presentación, todos los vicios o
rectificaciones necesarias que afectaren al acto
eleccionario de que se trate.
El Tribunal, si lo estima conveniente para la mejor
resolución de las causas, podrá ordenar, de oficio, que
éstas se acumulen y sean resueltas en una misma sentencia
que se pronuncie sobre todos los vicios o rectificaciones a
que dé lugar cada presentación.
7º El Tribunal declarará sin más trámite, la
inadmisibilidad de las reclamaciones o solicitudes que no
cumplieran con alguno de los presupuestos contenidos en los
numerales 4º, 5º y 6º precedentes. En contra de la
resolución que declare la inadmisibilidad no procederá
recurso alguno.
8º Dentro del plazo de dos días corridos, contado
desde la interposición del respectivo reclamo o solicitud,
se rendirán ante el Tribunal las informaciones y
contrainformaciones que se produzcan. Para tal efecto se
aplicarán los artículos 356, 357, 363, 364, 367, 368 y 370
inciso primero del Código de Procedimiento Civil, debiendo
llevarse a cabo, en lo posible en una sola audiencia.
El Tribunal podrá aceptar informes escritos si así lo
estima pertinente.
9º La reclamación de nulidad o solicitud de
rectificación, se fallará en cuenta, salvo que
cualesquiera de las partes solicite alegatos en su primera
comparecencia, y el Tribunal estime indispensable traer los
autos en relación, en cuyo caso fijará, para un día y
hora determinados, la audiencia en que tendrá lugar la
vista de la causa.
Esta se anunciará en una tabla que se colocará en un
lugar visible del Tribunal, a lo menos el día anterior a la
audiencia respectiva.
En todo caso, la duración de los alegatos no podrá
exceder de quince minutos.
Los abogados de las partes deberán anunciar
personalmente sus alegatos inscribiéndose ante el
Secretario Relator, antes del inicio de la audiencia
pertinente y, si habiendo anunciado alegatos, no
comparecieren a alegar, se aplicará lo dispuesto en el
inciso séptimo del artículo 223 del Código de
Procedimiento Civil.
La vista de las causas se hará en el orden establecido
en la tabla y no se suspenderá por motivo alguno.
10º El Tribunal, en la apreciación de los hechos,
procederá como jurado y sentenciará con arreglo a derecho,
dictando la sentencia que resuelva las reclamaciones
electorales, sean de nulidad o de rectificación de
escrutinios, a más tardar al duodécimo día corrido
contado desde la fecha de la elección.
Toda cuestión accesoria que se suscitare en el curso
de la reclamación, cualquiera sea su naturaleza, podrá ser
resuelta de plano o dejarse para su decisión en la
sentencia definitiva.
Las resoluciones que se dicten, así como la sentencia
que resuelva la reclamación de nulidad o solicitud de
rectificación, se notificarán mediante su inclusión en el
estado diario.
En contra de la sentencia definitiva sólo procederá
el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador
de Elecciones, el que deberá deducirse dentro del plazo de
segundo día corrido, contado desde la notificación
practicada por el estado diario, ser someramente fundado y,
en todo caso, contener peticiones concretas, pudiendo
acompañar los medios probatorios en que se fundamenta.
11º El Tribunal declarará inadmisible la apelación
si faltare alguno de los requisitos señalados en el inciso
cuarto del número 10º de este Auto Acordado.
Examinada por el Tribunal a quo la admisibilidad de la
apelación, y siendo ésta procedente, la concederá y
elevará de inmediato para su conocimiento y resolución.
No procederá recurso alguno en contra de la
declaración de inadmisibilidad.
12º Las causas en las que se haya deducido recurso de
apelación serán remitidas al Tribunal Calificador de
Elecciones en forma inmediata, utilizándose la vía más
segura y expedita que se determine en coordinación con
dicho Tribunal.
13º El Tribunal deberá poner en conocimiento de la
Fiscalía Local del Ministerio Público que corresponda,
aquellos hechos o circunstancias de la reclamación que, a
su juicio, revistan características de delito.
TITULO IV
Del escrutinio y calificación de las elecciones
14º Ejecutoriadas que sean las sentencias recaídas en
todas las reclamaciones deducidas, hecho que deberá ser
certificado por el Secretario Relator, el Tribunal
procederá a la formación del escrutinio.
15º El escrutinio se practicará en conformidad a las
reglas establecidas en el artículo 103 de la ley Nº
18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios, y de su resultado se dejará constancia en un
acta.
16º En el evento de ser necesario efectuar escrutinio
público, de acuerdo al número 5 del artículo 103 de la
ley Nº 18.700, el Tribunal señalará el día y la hora de
la realización de esta diligencia, la que se anunciará al
menos la víspera mediante un aviso fijado en un lugar
visible de la Secretaría.
Igual procedimiento se observará en el caso de
los sorteos a que se refieren los números 4º y 5º del
artículo 123 de la ley Nº 18.695 e inciso segundo del
artículo 127 de la misma ley. 17º Cuando de conformidad a
las normas antes citadas, deba efectuarse un sorteo, se
procederá en la forma siguiente:
1) Se anotará el nombre de cada candidato empatado en un
papel en blanco que se doblará en cuatro partes, firmado
por el Presidente y Secretario del Tribunal;
2) Acto seguido, el Secretario introducirá los papeles
aludidos en una bolsa, cuyo interior será revisado
previamente, procediendo el Presidente del Tribunal a sacar
uno de los papeles contenidos en ella, y el nombre que en
él aparezca será en definitiva el candidato electo al
cargo de alcalde o concejal, según sea el caso, y
3) Enseguida se consignará por escrito el nombre del
elegido por sorteo en acta firmada por los miembros del
Tribunal y por el Secretario.
18º Si el Tribunal estableciera la existencia de
vicios que hagan necesaria la repetición del acto
eleccionario en una o más mesas receptoras de sufragios de
su jurisdicción, dictará la resolución correspondiente,
la que ejecutoriada, se comunicará al Presidente de la
República para los efectos de la respectiva convocatoria.
TITULO V
De la proclamación
19º Concluido el escrutinio general, el Tribunal
procederá a la proclamación, en un solo acto o por comuna,
de los candidatos que hubieren resultado definitivamente
electos como alcaldes y concejales.
La resolución que proclame a los candidatos
definitivamente electos, no será susceptible de recurso
alguno.
20º La sentencia de proclamación se notificará
mediante su inserción en el estado diario que
confeccionará el Secretario Relator y que se colocará en
un lugar visible de la Secretaría el mismo día de su
dictación.
21º Dentro de los dos días siguientes a la
notificación del fallo, se enviará una copia autorizada
del mismo y del acta complementaria de proclamación al
Intendente Regional y, en lo que se refiera a las
respectivas comunas, a los secretarios municipales de cada
una de las municipalidades de las correspondientes
provincias. Igual comunicación se hará a cada uno de los
candidatos electos.
Del mismo modo, se enviará una copia completa de la
sentencia y acta complementaria de proclamación al Ministro
del Interior y al Director del Servicio Electoral.
El presente Auto Acordado deroga el Auto Acordado de
este Tribunal Electoral sobre esta misma materia, de 19 de
octubre de 2000.