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Artículo de Auto Acordado S/N

Auto acordado sobre citacion, proceso de reclamaciones, formacion de escrutinio general, calificacion y proclamacion de candidatos electos con motivo de las elecciones municipales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 231597 / 6501794.

Texto oficial

I.- DE LA CITACION DEL TRIBUNAL 1º.- La citación del Tribunal será a las 10:00 horas del tercer día siguiente a la elección, a fin de preparar el conocimiento de la calificación y del escrutinio general. Inmediatamente, a medida que vayan llegando, resolverá las reclamaciones y efectuará las rectificaciones a que hubiere lugar. Reunido el Tribunal en la fecha correspondiente, sesionará diariamente hasta cumplir íntegramente su cometido. II.- DE LAS RECLAMACIONES 2º.- Las reclamaciones se interpondrán dentro del plazo de tres días corridos siguientes a la fecha de la elección, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 y 142 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. 3º.- El escrito de reclamación deberá ser fundado, contener peticiones concretas y acompañar todos los antecedentes que le sirvan de fundamento. 4º.- El reclamante deberá exponer, en una sola presentación, todos los vicios que afectaren el acto eleccionario en la respectiva comuna. El Tribunal Electoral, de oficio, podrá ordenar la acumulación de causas. 5º.- El Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, declarar inadmisible sin más trámite, las reclamaciones que no cumplieren con alguno de los requisitos contenidos en los numerales 2º, 3º y 4º precedentes. 6º.- Admitida a tramitación la reclamación, se fallará en cuenta, salvo que cualquiera de las partes solicite alegato y el Tribunal estime indispensable traer los autos en relación, en cuyo caso se oirá a los abogados por un tiempo que no podrá exceder de quince minutos por cada parte. 7º.- Las reclamaciones que hayan de fallarse previa vista de la causa, se anunciarán en una tabla que se colocará en un lugar visible de la Secretaría del Tribunal, a lo menos el día anterior a respectiva vista. La vista de las causas se hará por el orden establecido en la tabla y no se suspenderá por motivo alguno. 8º.- Toda cuestión accesoria que se suscitare en el curso de la reclamación, cualquiera sea su naturaleza, se resolverá en la sentencia definitiva. 9º.- El Tribunal en la apreciación de los hechos, procederá como jurado y sentenciará con arreglo a derecho. Atendida la necesidad de reducir los plazos establecidos para las actuaciones de la Justicia Electoral, y dar cumplimiento al cometido Constitucional, la sentencia deberá dictarse a la brevedad y, en todo caso, dentro del plazo legal. 10º.- Las resoluciones que se dicten, así como también la sentencia que resuelva la reclamación, se notificarán mediante su inclusión en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator, dejándose debida constancia en el expediente. 11º.- En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, en el plazo y forma a que se refiere el artículo 117 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. 12º.- El Tribunal enviará las causas en las que se haya deducido recurso de apelación al Tribunal Calificador de Elecciones, en forma inmediata y se utilizará la vía más segura y expedita que se determine en coordinación con dicho Tribunal y se comunicará, por fax, el hecho y demás detalles del envío. III.- DEL ESCRUTINIO Y CALIFICACION DE LAS ELECCIONES 13º.- Ejecutoriadas las sentencias recaídas en todas las reclamaciones deducidas, hecho que deberá ser certificado por el Secretario Relator, el Tribunal procederá a la formación del escrutinio. 14º.- El escrutinio se practicará en conformidad a las reglas establecidas en el artículo 103 de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y de su resultado se dejará constancia en un acta. En el evento de ser necesario un escrutinio público, de acuerdo al número 5º de la disposición legal ya citada, el Tribunal señalará el día de la realización de esta diligencia, la que se anunciará al menos la víspera mediante un aviso fijado en un lugar visible de la Secretaría. Igual procedimiento se observará en el caso de los sorteos a que se refieren los artículos 121, en sus números 4º y 5º, y 125, de la ley Nº 18.695. 15º.- Si el Tribunal estableciere la existencia de vicios que hagan necesaria la repetición del acto eleccionario en una o más mesas receptoras de sufragios de su jurisdicción, dictará la resolución correspondiente, la que, ejecutoriada, se comunicará al Presidente de la República para los efectos de la respectiva convocatoria. IV.- DE LA PROCLAMACION 16º.- Concluido el escrutinio general, el Tribunal procederá a la proclamación, en un solo acto o por comuna, de los candidatos que hubieren resultado definitivamente electos. 17º.- El Acta de Proclamación se notificará mediante su inserción en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator y que se colocará en un lugar visible de la Secretaría el mismo día de su dictación. 18º.- Dentro de los días siguientes de ejecutoriado el fallo, se enviará una copia autorizada de lo pertinente y el acta complementaria de proclamación al Intendente Regional y, en lo que se refiera a las respectivas comunas, a los secretarios municipales de cada una de las municipalidades de cada provincia. Igual comunicación se hará a los candidatos electos. Del mismo modo se enviará una copia de la sentencia y acta complementaria de proclamación al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral. Otra copia completa del fallo y de su acta complementaria se enviará al Tribunal Calificador de Elecciones.