Texto oficial
I. De la citación del Tribunal.
1º. El Tribunal Electoral Regional se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva elección, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de dicho proceso.
Reunido el Tribunal en la oportunidad señalada, sesionará diariamente hasta cumplir integralmente su cometido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, el Tribunal se constituirá diariamente, a partir del día siguiente a la elección, durante el tiempo que sea necesario para conocer de las reclamaciones y rectificaciones que se interpongan, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y recibir las informaciones y contrainformaciones que se ofrezcan rendir.
II. De las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación.
2º. Las reclamaciones de nulidad de elecciones y las solicitudes de rectificación de escrutinios deberán ser fundadas, contener peticiones concretas y se interpondrá