Texto oficial
Artículo 3.o. Agregar al artículo 723 del Código de Comercio los siguientes incisos:
"Si el valor de una letra de cambio fuere cubierto oportunamente con un cheque girado contra una empresa bancaria que hubiere suspendido sus operaciones por fuerza mayor, se podrá efectuar el protesto de la letra el día subsiguiente al que la respectiva empresa bancaria normalice sus funciones, siempre que el cheque no fuere pagado por cualquier causa. En este evento se procederá al protesto de la letra sin que se produzca el perjuicio de ella en los términos del artículo 700 del Código de Comercio, debiéndose dejar testimonio en el acta de la circunstancia que motivó el retardo del protesto.
El tenedor de la letra protestada en conformidad al inciso que precede podrá ejercitar las acciones derivadas de ella, o a su opción las acciones civiles y penales derivadas del cheque.
El tenedor o el notario en su caso otorgará un recibo condicional del cheque librado en pago de la letra, sin perjuicio del recibo que deba otorgarse en su oportunidad en conformidad al artículo 721.
La Superintendencia de Bancos fijará, en caso de duda, el período en que la empresa bancaria haya suspendido sus operaciones por huelga".