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Artículo UNICO de la Ley 19.982

Hace que el auto de procesamiento no sea obstaculo para ser presidente, director, gerente, administrador o representante legal de personas juridicas titulares de servicios de radiodifusion televisiva

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 232961 / 7316390.

Texto oficial

"Artículo único.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 18º de la ley Nº 18.838, por el siguiente: "Artículo 18º.- Sólo podrán ser titulares de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales deberán ser chilenos y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.".".