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Artículo UNICO de la Ley 2.556

Dispone que cuando en el ejercito no pueda llenarse una vacante por no tener el tiempo necesario el oficial a quien corresponda ocuparla, se aumentara transitoriamente una plaza en el empleo inmediatamente inferior al que esta vacante.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23354 / 5953587.

Texto oficial

ARTICULO UNICO.- Siempre que, en el Ejército, no pueda ser llenada una vacante por no tener el oficial a quien correspondería ocuparla, el tiempo de servicio exijido por la lei, se aumentará, en el empleo inmediatamente inferior al que está vacante, una plaza transitoria que solo subsistirá hasta que la vacante pueda ser llenada en conformidad a la lei.