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Artículo UNICO de la Ley 2.702

Dispone que los oficiales del rejistro civil rendiran fianza a satisfaccion del juez de letras respectivo i prestaran el juramento de estilo ante el mismo funcionario.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23431 / 5953907.

Texto oficial

ARTICULO UNICO.- Los oficiales del Rejistro Civil, ántes de principiar a ejercer sus funciones, rendirán, a satisfaccion del Juez de Letras del departamento respectivo, una fianza equivalente a un año de sueldo. Ante el mismo Juez, prestarán el juramento que exije el artículo 363 de la lei de 15 de Octubre de 1875.