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Artículo UNICO de la Ley 2.714

Reduce el plazo que consulta el artículo 13 de la;lei sobre habitaciones de obreros para que las casas;hijiénicas gocen de las franquicias que se enumeran en;el párrafo 3 de la misma lei; autoriza al presidente de;la república para conceder una garantia del estado sobre;los capitales que se justifique haber invertido en la;construccion de habitaciones que reunen las condiciones;exijidas, i faculta al consejo superior de habitaciones;para administrar las propiedades que produzcan que renta;inferior a la garantía.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23442 / 8275519.

Texto oficial

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la lei núm. 1,838, de 20 de Febrero de 1906: a) Redúcese de veinticinco a cinco años, el plazo que consulta el artículo 13 para que las habitaciones hijiénicas gocen de las franquicias que se enumeran en el párrafo 3.°; i b) Sustitúyese el articulo 21, por el siguiente: ART. 21.- El Presidente de la República podrá conceder una garantía del Estado hasta de 6 por ciento anual i por término que no exceda de veinte años, sobre los capitales que las sociedades comprendidas en el núm. 1.° del artículo anterior, justifiquen haber invertido en construir habitaciones que reunan las condiciones enumeradas en el artículo 13, siempre que dichos capitales no bajen de quinientos mil pesos ($ 500,000). El Consejo Superior de Habitaciones queda facultado para tomar por cuenta del Estado, la administracion de las propiedades garantidas que produzcan una renta inferior al 6 por ciento del capital invertido en su construccion. En este caso la sociedad dueña de la propiedad solo percibirá por ella el 6 por ciento de garantía a que se refiere el inciso 1.°