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Artículo UNICO de la Ley 2.791

Autoriza al presidente de la república para permitir que los empleados del rejistro civil puedan permutar sus puestos, para decretar la traslacion de estos mismos empleados a otro empleo de igual categoria i para suspenderlos de sus funciones.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23500 / 8998830.

Texto oficial

Artículo Unico.- El Presidente de la República podrá ejercitar respecto de los empleados del Rejistro Civil, las facultades siguientes: 1.°- Autorizarlos para permutar sus empleos, previo informe favorable de la inspeccion del ramo; 2.°- Decretar la traslacion de un empleado a otro cargo de igual categoria, a peticion de la respectiva inspeccion, i con informe de la Corte de Apelaciones de la jurisdiccion correspondiente al empleado trasladado; i 3.°- Suspenderlos de sus funciones hasta por dos meses en cada año, i sin goce de sueldo, por faltas cometidas en el servicio, i a peticion de la respectiva Inspeccion.