Texto oficial
Artículo 7º.- El que, encontrándose autorizado para
suministrar a cualquier título las sustancias o drogas a
que se refieren el artículo 1° y el inciso final del
artículo 4, o las materias que sirvan para obtenerlas, lo
hiciere en contravención de las disposiciones legales o
reglamentarias que lo regulan, será sancionado con presidio
mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a
cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Atendidas las
circunstancias del delito, podrá imponerse, además, la
medida de clausura temporal del establecimiento por un plazo
no inferior a sesenta días ni superior a ciento veinte
días, aun cuando el autor del hecho sea empleado o
dependiente de cualquier modo en dicho establecimiento. En
caso de reiteración, podrá imponerse la clausura
definitiva y la prohibición perpetua para el autor de tales
ilícitos de participar en otro establecimiento de igual
naturaleza.