Texto oficial
Artículo 23.- El Ministerio Público podrá autorizar
que los envíos ilícitos o sospechosos de las sustancias a
que se refieren los artículos 1º y 2º, o las sustancias
por las que se hayan sustituido, total o parcialmente, las
anteriormente mencionadas, los instrumentos que hubieren
servido o pudieren servir para la comisión de alguno de los
delitos sancionados en esta ley y los efectos de tales
delitos, se trasladen, guarden, intercepten o circulen
dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en
él, bajo la vigilancia o el control de la autoridad
correspondiente, con el propósito de individualizar a las
personas que participen en la ejecución de tales hechos,
conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies
referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales
delitos.
Se utilizará esta técnica de investigación cuando se
presuma fundadamente que ella facilitará la
individualización de otros partícipes, sea en el país o
en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno
de los fines descritos en el inciso anterior.
Cuando las sustancias, instrumentos y efectos del
delito se encuentren en zonas sujetas a la potestad
aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las
instrucciones que imparta el Ministerio Público para los
efectos de aplicar esta técnica de investigación.
El Ministerio Público podrá disponer en cualquier
momento la suspensión de la entrega vigilada o controlada y
solicitar al juez de garantía que ordene la detención de
los partícipes y la incautación de las sustancias y demás
instrumentos, si las diligencias llegaren a poner en peligro
la vida o integridad de los funcionarios, agentes
encubiertos o informantes que intervengan en la operación,
la recolección de antecedentes importantes para la
investigación o el aseguramiento de los partícipes. Lo
anterior es sin perjuicio de que, si surgiere ese peligro
durante las diligencias, los funcionarios policiales
encargados de la entrega vigilada o controlada apliquen las
normas sobre detención en caso de flagrancia.
El Ministerio Público deberá adoptar todas las
medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a que
se alude en el inciso primero, como, asimismo, para proteger
a todos los que participen en la operación. En el plano
internacional, la entrega vigilada o controlada se adecuará
a lo dispuesto en los acuerdos o tratados internacionales.
Sin perjuicio de las facultades que se le confieren en
los artículos 47 y siguientes, el Ministerio Público
podrá solicitar a las autoridades policiales y judiciales
extranjeras, directamente y sin sujeción a lo dispuesto en
los incisos primero y segundo del artículo 76 del Código
de Procedimiento Civil, la remisión de los elementos de
convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y
las responsabilidades penales investigadas en el país, de
conformidad a los convenios y tratados internacionales
vigentes, como asimismo, otorgar a dichas autoridades
extranjeras tales antecedentes o elementos de convicción.
No obstará a la consumación de los delitos que se
pesquisen con ocasión de una entrega vigilada o controlada,
el hecho de que en ella se hayan sustituido las sustancias a
que se refieren los artículos 1º y 2º de esta ley, o de
que hayan participado funcionarios, agentes encubiertos,
agentes reveladores o informantes. La intervención de estos
últimos no será considerada inducción o instigación al
delito.