Texto oficial
Artículo 40.- Los bienes muebles e inmuebles,
instrumentos, objetos de cualquier clase y los efectos
incautados de los delitos a que se refiere esta ley y de que
se hace mención en los artículos 187 y 188 del Código
Procesal Penal, podrán ser destinados provisionalmente por
el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, a
una institución del Estado o, previa caución, a una
institución privada sin fines de lucro, que tenga como
objetivo la prevención del consumo indebido, el tratamiento
y la rehabilitación de las personas afectadas por la
drogadicción, o el control del tráfico ilegal de
estupefacientes. Asimismo, los bienes podrán ser destinados
provisionalmente a unidades policiales que participen en la
investigación y desarticulación de organizaciones
criminales destinadas a cometer los delitos sancionados en
la presente ley. En todo caso, cada institución deberá
acreditar recursos suficientes para hacerse cargo de los
costos de conservación, los que se financiarán con cargo a
su presupuesto. Los inmuebles incautados y destinados
provisionalmente estarán exentos del pago de impuestos,
contribuciones o cargas mientras subsista la incautación.
Para estos efectos, el juez de garantía informará al
Servicio de Impuestos Internos, a la Tesorería General de
la República y a la municipalidad de la comuna en la que se
encuentre el bien respectivo, la destinación provisional y,
cuando fuere procedente, su término, en ambos casos
mediante remisión de copia de la resolución que así lo
disponga. La institución destinataria de inmuebles
incautados asumirá la responsabilidad de su administración
y deberá rendir cuentas de su gestión al juez de garantía
a lo menos trimestralmente.
Para efectos de la solicitud del Ministerio Público
sobre destinación provisoria, se deberá oficiar al
Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del
Consumo de Drogas y Alcohol, el que podrá contestar por
escrito, dentro de quinto día de notificado. De no recibir
respuesta dentro de plazo, se entenderá que el Servicio
concurre con la decisión del Ministerio Público.
La incautación de las armas se regirá por la ley Nº
17.798, sobre Control de Armas. Los dineros se depositarán
en el Banco del Estado de Chile, en cuentas o valores
reajustables.
Si la incautación recae sobre establecimientos
industriales o mercantiles, sementeras, plantíos o en
general frutos pendientes, el juez de garantía, a solicitud
del Ministerio Público, designará un administrador
provisional, quien deberá rendir cuenta de su gestión a
este último, a lo menos trimestralmente. La incautación de
un inmueble comprende la de sus frutos o rentas.
El Ministerio Público deberá informar trimestralmente
al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y al
Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del
Consumo de Drogas y Alcohol, sobre los dineros, valores y
demás bienes incautados conforme a esta ley. El Ministerio
del Interior y Seguridad Pública deberá dictar un
reglamento para regular las materias que trata este
párrafo.