Texto oficial
ART. 4.°-El Presidente de la República fijará el mínimum para la subasta, que no podrá bajar de cincuenta i cinco centavos moneda nacional de oro por cada quintal métrico para los terrenos de Peña Grande Norte i para los de las demasias enumeradas en el artículo 1.°; de cincuenta i cuatro centavos para los de Cóndor; de cuarenta centavos para los de Barrenechea, Santa Lucia i Pan de Azúcar; de cuarenta i dos centavos para los terrenos de Santa Laura i Nueva Soledad i de treinta centavos para los de Aurrerá i Sebastopol.