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Artículo 101 de la Ley 2.883 · Reforma la lei de elecciones

Reforma la lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23565 / 8829069.

Texto oficial

ART. 101 Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practique la eleccion, el presidente pondrá a disposicion del juez del crimen a los perturbadores del órden; pero si entre ellos alguno reclamare ser ciudadano elector i no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la órden del presidente. Por ningun motivo i bajo ningun pretesto el presidente u otro vocal o autoridad podrá hacer salir del recinto a las comisiones parlamentarias, a los vocales adjuntos, a los candidatos, a los apoderados de los candidatos, ni a un ciudadano inscrito en la seccion del rejistro, ántes de haber votado, ni impedirle el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta lei. Si se negare el hecho de estar inscrito el ciudadano, se le llamará inmediatamente para que compruebe su identidad en la forma establecida en el artículo 71.