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Artículo 116 de la Ley 2.883 · Reforma la lei de elecciones

Reforma la lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23565 / 8829084.

Texto oficial

ART. 116 Cuando el Senado declare nula la eleccion de uno o mas departamentos o de una o mas secciones del rejistro, no mandará, proceder a nueva eleccion si los candidatos proclamados quedan con mayoría absoluta de los sufrajios de la provincia o provincias. Para computar esta mayoría se sumará la totalidad de votos emitidos válidamente i la totalidad de los inscritos en el departamento o departamentos, seccion o secciones del rejistro cuya eleccion se haya anulado. La misma regla se aplicará cuando la Cámara de Diputados declare nula la eleccion de una o mas subdelegaciones o secciones del rejistro. En uno u otro caso, solo se repetirá la votacion en el departamento o departamentos, seccion o secciones del rejistro, cuya eleccion se haya declarado nula por la Cámara de Diputados. La nueva elección se haría por voto acumulativo.