Texto oficial
Artículo único.- Auméntase a tres el número de ajemplares que, segun lo dispuesto en el artículo 38 de la lei de 17 de julio de 1872, los impresores deberán depositar en la Biblioteca Nacional de las obras o impresos que publiquen.
El Director la de Biblioteca Nacional enviará a la Biblioteca del Congreso un ejemplar de cada obra o impresos que el bibliotecario de esta última solicite.
La presente lei comenzará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.