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Artículo UNICO de la Ley 2.911

Ley 2.911

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23587 / 5954424.

Texto oficial

Artículo único.- Auméntase a tres el número de ajemplares que, segun lo dispuesto en el artículo 38 de la lei de 17 de julio de 1872, los impresores deberán depositar en la Biblioteca Nacional de las obras o impresos que publiquen. El Director la de Biblioteca Nacional enviará a la Biblioteca del Congreso un ejemplar de cada obra o impresos que el bibliotecario de esta última solicite. La presente lei comenzará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.