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Artículo 2 de la Ley 2.967

Ley 2.967

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 23632 · idParte: 7166144

Texto oficial

Art. 2.° Los ítem del presupuesto de gastos a que se refiere el artículo anterior podrán excederse por la Direccion Jeneral del ramo, de acuerdo con el Consejo de Administracion, hasta concurrencia de ochenta por ciento del aumento que se produjere sobre las entradas calculadas, si el mayor desarrollo del servicio lo exijiere.