Texto oficial
Artículo 46.- Los acuerdos de la Junta deberán ser Ley 19.165,
siempre fundados y se anotarán en las Actas de Art. 1°
Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará Ley 18.834,
el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal Art. 41.
o quien haga sus veces.
Las funciones de los miembros de la Junta serán
indelegables.