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Artículo 1 de la Ley 4.531 · Ley num. 4531

Ley num. 4531

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 236934 / 9053201.

Texto oficial

TITULO I De las cooperativas agrícolas.- Su objeto y constitución Artículo 1.o Se considerarán cooperativas agrícolas las sociedades de capital variable y de ilimitado numero de socios, constituidas por agricultores, con arreglo a las disposiciones de la presente ley, y que se propongan uno o más de los siguientes fines: 1.o Adquirir u obtener en concesión o arriendo, campos y edificios de explotación agrícola para los socios; 2.o Proporcionarles por venta o en alquiler, abonos, semillas, máquinas, herramientas, accesorios, materias primas y demás objetos para el ejercicio de sus actividades; 3.o Producir, vender o exportar colectivamente productos vegetales, animales o industriales, y comprar artículos que respondan a fines económicos de la sociedad; 4.o Encargarse de la instalación o del funcionamiento de fábricas o establecimientos destinados a la transformación, purificación, o elaboración de los productos obtenidos por los socios o compradores por la sociedad; 5.o Facilitar a los socios, previo el otorgamiento de las garantías exigidas por el Consejo, el crédito necesario para sus operaciones; y 6.o Suministrar a los socios, para su consumo, artículos alimenticios, medicamentos y objetos de uso personal y doméstico, produciéndolos, confeccionándolos o adquiriéndolos directamente de los productores o mayoristas, no pudiendo constituir esta actividad sino un complemento del objeto principal de la cooperativa agrícola.