Texto oficial
Fíjase en un 0,5% del monto de los ingresos brutos mensuales los pagos provisionales del Impuesto a la Renta que los distribuidores de cigarrillos y afines deben efectuar en los casos señalados en el inciso 2º de la letra a) del artículo 84 del decreto ley Nº 824, de 1974. Esta disposición regirá a partir del 1º de Mayo del presente año.