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Artículo 1 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843012.

Texto oficial

Libro Primero TITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1.o Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley, todos los alcoholes y bebidas alcohólicas que se produzcan en el país o se internen en su territorio. Para los efectos de esta ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol, en cualquiera proporción que sea. Particularmente se denominarán bebidas fermentadas los vinos, sidras y cervezas siempre que no tengan más alcohol que el producido naturalmente por la fermentación del líquido de que provengan. Las demás bebidas alcohólicas se designarán con el nombre de licores.