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Artículo 7 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843018.

Texto oficial

Art. 7.o El Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos y de las demás entidades que estime conveniente oír, fijará: 1.o La proporción de impurezas que puede tolerarse en los alcoholes potables y en las bebidas alcohólicas. 2.o Las substancias tóxicas o nocivas que deban ser excluidas de la elaboración de estos productos. 3.o Los procedimientos de análisis que deban adoptarse por los Laboratorios de la Dirección General de Impuestos Internos y demás establecimientos fiscales o municipales análogos. 4.o Los procedimientos y substancias que deban emplearse en la desnaturalización habitual del alcohol destinado a usos científicos, industriales o domésticos.