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Artículo 79 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843090.

Texto oficial

Art. 79. Todo aquel que expenda vinos falsificados durante el plazo fijado en el artículo 46, para practicar su análisis, o después de notificado del resultado de éste, pagará una multa de 1 peso por cada litro de vino vendido, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por el artículo precedente.