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Artículo 85 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843096.

Texto oficial

Art. 85. Los denuncios se harán por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, la cual, previas las comprobaciones que estimare convenientes, expedirá una resolución exigiendo el entero de la multa correspondiente y adoptará las medidas conservativas necesarias para asegurar su pago y el de los impuestos debidos. Si el hecho denunciado sólo estuviere sancionado con prisión, la Dirección General de Impuestos Internos pondrá los antecedentes en conocimiento del respectivo Juzgado del Crimen. En todo caso, la Dirección General de Impuestos Internos tomará, además, las precauciones conducentes a evitar la circulación o venta de las mercaderías o efectos denunciados.