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Artículo 90 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843101.

Texto oficial

Art. 90. Cuando el hecho denunciado sea uno de aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 84, o cuando la infracción de que se trate se encuentre sancionada, además de la multa, con pena de prisión, la Dirección General de Impuestos Internos pondrá los antecedentes en conocimiento del respectivo Juzgado del Crimen, quien resolverá acerca de la pena corporal y de los reclamos que se interpongan en conformidad al artículo 86. En uno y otro caso la causa se tramitará de acuerdo con los artículos 86 y siguientes.