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Artículo 102 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843113.

Texto oficial

Art. 102. Las reincidencias en las faltas indicadas en el artículo anterior, se castigarán en la siguiente forma: la primera reincidencia, con prisión en su grado máximo, conmutable en multa de 10 pesos por cada día; la segunda, lo mismo que la primera y, además, con clausura temporal del establecimiento, la cual podrá durar un mes como mínimum, y dos como máximo; y la tercera, con la misma pena establecida para la segunda, dándole a la clausura el carácter de definitiva. En este último caso, el establecimiento sólo podrá ser reabierto con nueva patente y por otro propietario.