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Artículo 115 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843126.

Texto oficial

Art. 115. Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías: a) Depósitos de bebidas para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias; b) Hoteles o anexos de hoteles y casas de pensión, (entendiéndose por tales aquellas en que se proporciona alojamiento) con expendio de bebidas exclusivamente para sus alojados, y dentro de las horas señaladas en la presente ley; c) Restaurants que expendan bebidas exclusivamente a personas que concurran a almorzar o comer dentro de las horas señaladas en la presente ley; d) Clubs, círculos o centros sociales con personalidad jurídica, con expendio de bebidas; e) Cantinas, bares o tabernas; y f) Cabarets y restaurants nocturnos con expendio de bebidas.