Texto oficial
Artículo transitorio.- En conformidad con la ley número 5,107, de 19 de Abril de 1932, podrán llevarse a término las ventas de depósitos de terceros en monedas extranjeras convenidas con los Bancos comerciales antes de la vigencia del decreto-ley número 12, y que sirvan para la cancelación de créditos y compromisos en esas mismas monedas. Serán válidas también las operaciones de esta misma naturaleza que se realicen hasta la fecha en que el decreto-ley número 12, surta todos sus efectos legales. Durante este mismo tiempo se observará lo establecido en el artículo 3.o de este decreto-ley respecto a las compensaciones que se lleven a efecto entre distintas empresas bancarias.