Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 8.758

Reliquida pensiones de jubilacion o retiro de ex empleados o funcionarios civiles de las fuerzas armadas, de carabineros y de ex policias fiscales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 238136 / 7320473.

Texto oficial

Artículo 2.o Las pensiones de jubilación concedidas a los funcionarios a favor de quienes leyes especiales han establecido sueldos de asimilación para los efectos de otorgar las respectivas pensiones, serán reliquidadas sobre la base del 75 por ciento de los nuevos sueldos de asimilación que se hayan fijado para los correspondientes cargos.