Texto oficial
Artículo 4º transitorio.- En el plazo de 15 días a contar de la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, mediante decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", ajustará los precios de nudo vigentes, de manera de aplicar en su determinación la Banda de Precios de Mercado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101º ter del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1982, del Ministerio de Minería, y fijará como precios de nudo los valores resultantes. Este ajuste se efectuará considerando exclusivamente los antecedentes que se tuvieron en cuenta en la fijación de los precios de nudo vigentes.