Texto oficial
Artículo 92 quáter.- Los ajustes o autoajustes en
materia de precios de transferencia, regulados en el
artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
inclusive aquellos cuyo origen sea la celebración de un
acuerdo anticipado de precios, no producirán efectos en los
valores declarados en una destinación de importación o
exportación, ni será necesaria su modificación.
Cuando se celebre un Acuerdo Anticipado de Precios que
incluya la importación de mercancías, el acuerdo deberá
ser suscrito por el Servicio de Impuestos Internos y el
Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda,
mediante resolución establecerá el procedimiento a través
del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.
En caso que, con ocasión de la firma de un Acuerdo
Anticipado de Precios, se realice un ajuste por los
ejercicios anteriores, éstos producirán efecto sólo
respecto del impuesto a la renta.