Texto oficial
Artículo 129 I.- El reclamante o el Servicio podrán
interponer los recursos de casación en contra de los fallos
de segunda instancia.
Los recursos de casación que se interpongan en contra
de las sentencias de segunda instancia, se sujetarán a las
reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del
Código de Procedimiento Civil.