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Artículo 18 de la Ley 20.027 · Establece normas para el financiamiento de estudios de educacion superior

Establece normas para el financiamiento de estudios de educacion superior

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 239034 / 8089950.

Texto oficial

Artículo 18.- Lo dispuesto en el artículo 35 inciso segundo del Código Tributario, no será aplicable a la información relativa a los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley. La información a que se refiere dicho artículo sólo podrá ser proporcionada a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, individualizando dicha Comisión a los contribuyentes y señalando el uso que, de acuerdo con esta ley, se dará a la información requerida. La Comisión podrá solicitar a la institución de educación superior respectiva y a las instituciones que hayan otorgado el crédito a que se refiere esta ley, información de los respectivos deudores, para el cumplimiento de las funciones de la Comisión, y realizar el tratamiento de los mencionados datos. Además, cuando la Comisión lo solicite, las instituciones de previsión social y de salud previsional y el Fondo Nacional de Salud, estarán obligados a informarle el domicilio y la identificación del empleador de los deudores. La información proporcionada a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores de acuerdo a los incisos precedentes, sólo podrá ser utilizada por ésta o por los terceros que otorguen, administren y cobren créditos, de acuerdo a lo establecido en el N° 10 del artículo 22 de esta ley. La persona, sea empleado público o no, que divulgue información reservada, obtenida directa o indirectamente, para un uso distinto al autorizado, será sancionada, según corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal.