Texto oficial
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de
1974:
1) Agrégase, a continuación del actual Título IV, el
siguiente Título IV Bis, nuevo:
"TITULO IV BIS
Impuesto específico a la actividad minera
Artículo 64 bis.- Establécese un impuesto específico
a la renta operacional de la actividad minera obtenida por
un explotador minero.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente
artículo se entenderá por:
1) Explotador minero, toda persona natural o jurídica
que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y
las venda en cualquier estado productivo en que se
encuentren.
2) Producto minero, la sustancia mineral de carácter
concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio,
en cualquier estado productivo en que se encuentre.
3) Venta, todo acto jurídico celebrado por el
explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir
el efecto de transferir la propiedad de un producto minero.
El impuesto a que se refiere este artículo se
aplicará a la renta imponible operacional del explotador
minero de acuerdo a lo siguiente:
i) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales
excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de
cobre fino se les aplicará una tasa única de impuesto de
5%;
ii) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas
anuales sean iguales o inferiores al valor equivalente a
50.000 toneladas métricas de cobre fino y superiores al
valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre
fino, se les aplicará una tasa equivalente al promedio por
tonelada de lo que resulte de aplicar lo siguiente: Sobre la
parte que exceda al valor equivalente a 12.000 toneladas
métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a
15.000 toneladas métricas de cobre fino, 0,5%;
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 15.000
toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el
equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino, 1%;
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 20.000
toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el
equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino,
1,5%;
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 25.000
toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el
equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino, 2%;
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 30.000
toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el
equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino,
2,5%;
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 35.000
toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el
equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 3%;
Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 40.000
toneladas métricas de cobre fino, 4,5%;
iii) No estarán afectos al impuesto los explotadores
mineros cuyas ventas, durante el ejercicio respectivo, hayan
sido iguales o inferiores al equivalente a 12.000 toneladas
métricas de cobre fino.
El valor de una tonelada métrica de cobre fino se
determinará de acuerdo al valor promedio que el cobre Grado
A contado haya presentado durante el ejercicio respectivo en
la Bolsa de Metales de Londres, el cual será publicado, en
moneda nacional, por la Comisión Chilena del Cobre dentro
de los primeros 30 días de cada año.
Para los efectos de determinar la tasa de impuesto a
aplicar, se deberá considerar el valor total de venta de
productos mineros del conjunto de personas relacionadas con
el explotador minero, que puedan ser considerados
explotadores mineros de acuerdo al numeral 1), del inciso
segundo del presente artículo y que realicen dichas ventas.
Se entenderá por personas relacionadas aquéllas a que
se refiere el numeral 2°, del artículo 34 de esta ley.
Se entenderá por renta imponible operacional para los
efectos de este artículo, la que resulte de efectuar los
siguientes ajustes a la renta líquida imponible determinada
en los artículos 29 a 33 de la presente ley:
1) Deducir todos aquellos ingresos que no provengan
directamente de la venta de productos mineros;
2) Agregar los gastos y costos necesarios para producir
los ingresos a que se refiere el número 1) precedente.
Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación
común del explotador minero que no sean asignables
exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la
misma proporción que representen los ingresos a que se
refiere el numeral precedente respecto del total de los
ingresos brutos del explotador minero;
3) Agregar, en caso que se hayan deducido, las
siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la
presente ley:
a) Los intereses referidos en el número 1°;
b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace
referencia el número 3°;
c) El cargo por depreciación acelerada;
d) La diferencia, de existir, que se produzca entre la
deducción de gastos de organización y puesta en marcha, a
que se refiere el número 9°, amortizados en un plazo
inferior a seis años y la proporción que hubiese
correspondido deducir por la amortización de dichos gastos
en partes iguales, en el plazo de seis años. La diferencia
que resulte de aplicar lo dispuesto en esta letra, se
amortizará en el tiempo que reste para completar, en cada
caso, los seis ejercicios, y
e) La contraprestación que se pague en virtud de un
contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o
usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que
tenga su origen en la entrega de la explotación de un
yacimiento minero a un tercero. También deberá agregarse
aquella parte del precio de la compraventa de una
pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje
de las ventas de productos mineros o de las utilidades del
comprador.
4) Deducir la cuota anual de depreciación por los
bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere
correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación
acelerada.
Tal como lo establecen los artículos 64 del Código
Tributario y 38 de la presente ley, en caso de existir
ventas de productos mineros del explotador minero a personas
relacionadas residentes o domiciliadas en Chile, para los
efectos de determinar la tasa, exención y la base del
impuesto a que se refiere este artículo, el Servicio de
Impuestos Internos, en uso de sus facultades, podrá
impugnar los precios utilizados en dichas ventas. En este
caso, el Servicio de Impuestos Internos deberá fundamentar
su decisión considerando los precios de referencia de
productos mineros que determine la Comisión Chilena del
Cobre de acuerdo a sus facultades legales.".
2) Intercálase en el numeral 2°, del inciso tercero
del artículo 31, después de la coma (,) que sigue a la
palabra "ley", lo siguiente:
"con excepción del impuesto establecido en el
artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue,".
3) Agrégase en el artículo 65, el siguiente numeral
2°, nuevo:
"2°.- Los contribuyentes gravados con el impuesto
específico establecido en el artículo 64 bis.".
4) Incorpórase en el artículo 84, la siguiente letra
h), nueva:
"h) Los contribuyentes obligados al pago del impuesto
establecido en el artículo 64 bis, deberán efectuar un
pago provisional mensual sobre los ingresos brutos que
provengan de las ventas de productos mineros, con la tasa
que se determine en los términos señalados en los incisos
segundo y tercero de la letra a), de este artículo, pero el
incremento o disminución de la diferencia porcentual, a que
se refiere el inciso segundo, se determinará considerando
el impuesto específico de dicho número que debió pagarse
en el ejercicio anterior, sin el reajuste del artículo 72,
en vez del impuesto de primera categoría.
En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso
anterior no pueda ser determinable, por no haberse producido
renta imponible operacional en el ejercicio anterior o por
tratarse del primer ejercicio comercial que se afecte al
impuesto del artículo 64 bis, o por otra circunstancia, la
tasa de este pago provisional será de 0,3%.".
5) Agrégase en el artículo 90, el siguiente inciso
final, nuevo:
"Lo dispuesto en este artículo será también
aplicable a los contribuyentes señalados en la letra h) del
artículo 84, pero la suspensión de los pagos provisionales
sólo procederá en el caso que la renta imponible
operacional, anual o trimestral según corresponda, a que se
refiere el artículo 64 bis, no exista o resulte negativo el
cálculo que allí se establece.".
6) Intercálase en los artículos 93 y 94, el siguiente
número 2., nuevo, pasando en este último artículo el
actual número 2. a ser número 3., modificándose la
numeración correlativa subsiguiente:
"2. Impuesto establecido en el artículo 64 bis.".