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Artículo UNICO de la Ley 3.388

Lei num. 3,388, que autoriza al ejecutivo para celebrar un contrato con el banco de chile, i suprime la tesoreria fiscal de chile en londres.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23943 / 5955768.

Texto oficial

Artículo único.- Autorízase al Presidente de la República para que celebre con el Banco de Chile un contrato de acuerdo con las siguientes bases: 1.° El Banco de Chile tomará a su cargo desde el 1.° de Julio próximo, los servicios que presta la Tesorería Fiscal de Chile en Lóndres, creada por lei número 1,643, de 20 de Enero de 1904, conformándose a las instrucciones que reciba del Gobierno por intermedio de la Dirección del Tesoro i del Ministro de Chile en Gran Bretaña. 2.° El Banco de Chile no cobrará suma alguna al Estado por estos servicios. 3.° La referida Institución entregará sus cuentas al Ministro de Chile en Gran Bretaña en la forma establecida por el inciso 1.° del artículo 3.° de la lei número 1,643, de 20 de Enero de 1904, i ellas deberán ser juzgadas i falladas por el Tribunal de Cuentas en el plazo máximo de un año. Quedan vijentes las disposiciones de la mencionada lei en lo que no fueren contrarias a estas estipulaciones. 4.° Los depósitos en oro que se hagan en conformidad a la lei número 2,654, de 11 de Mayo de 1912 se colocarán en los Bancos de primera clase de Gran Bretaña i Estados Unidos de América que el Presidente de la República determine. 5.° El Banco abonará por los depósitos fiscales que ingresen a sus arcas en cuenta corriente el interes de 3% anual, tasa que se elevará o reducirá en el mismo número de unidades que suba o baje del 6% el tipo del descuento del Banco de Inglaterra, sin que en ningun caso pueda ser inferior al 2% ni superior al 5%. En los casos escepcionales, en que por carecer de fondos en la cuenta i haber gastos urjentes que hacer, convenga al Fisco en que se le descuenten letras de las correspondientes a sus remesas ordinarias, el Banco las descontará a una tasa de 2 1/2 % mas alta que el tipo de interes fijado para los depósitos, segun la norma que precede; pero si el tipo del descuento del Banco de Inglaterra llegara a 7 % o excediere de este mismo porcentaje, el Banco aplicará al Estado el mejor tipo de descuento que pueda obtener en el mercado, sin atenerse a la diferencia establecida mas arriba. El Banco no cobrará al Estado ni comisión de jiro sobre las letras, cheques o libranzas que éste espida contra la cuenta, ni comisión ni cobranza sobre los que se le remitan o entreguen en abono de ella. Si la cobranza hubiere de efectuarse en otra plaza, el Banco cargará la misma comisión que hubiere pagado a otro Banco. 6.° El Gobierno o el Banco de Chile podrán poner término a la situación creada por la presente lei, dándose aviso con anticipación de un año.