Texto oficial
Artículo 13.- Los colaboradores acreditados deberán
llevar un registro general, permanentemente actualizado, de
las derivaciones realizadas, por un lado, por las Oficinas
Locales de la Niñez y, por el otro, por los tribunales
competentes; de la fecha de recepción de las derivaciones;
de la o las personas responsables de asignar los casos a los
profesionales competentes; de la fecha en que se realizó
tal asignación y los profesionales asignados a cada caso;
de la fecha de inicio de la atención al niño, niña o
adolescente y a su familia; del número y fecha de las
intervenciones realizadas y de las personas a quienes ellas
estuvieron destinadas; del número de la carpeta del caso de
cada niño, niña o adolescente atendido, la que deberá
encontrarse siempre actualizada, y los demás contenidos que
determine el reglamento respectivo. Este registro, así como
la carpeta individual de los niños, niñas y adolescentes
atendidos, será de libre acceso para los fiscalizadores del
Ministerio de Desarrollo Social y Familia, para la
Dirección Nacional, las direcciones regionales y los
supervisores y fiscalizadores del Servicio; para la
Defensoría de los Derechos de la Niñez y para el Instituto
Nacional de Derechos Humanos.
Los jueces de familia, los abogados patrocinantes de los
niños, niñas y adolescentes y sus curadores ad litem, en
las causas que tramiten respecto de los niños, niñas y
adolescentes que representan, tendrán siempre acceso al
registro y a las carpetas individuales antes mencionadas,
pudiendo solicitar su envío al tribunal.
Todas las personas que, de acuerdo con los incisos
precedentes, accedan a la información en ellos referida,
quedarán sujetos al deber de reserva y confidencialidad
establecido en el inciso segundo del artículo 33 la ley que
crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la
Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica,
sancionándose su infracción del modo prescrito en el
inciso cuarto de dicha norma.
En el caso de los jueces de familia, éstos se regirán
de conformidad con las normas de reserva establecidas en el
artículo 15 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales
de Familia.
El incumplimiento de los deberes de registro y
actualización, así como cualquier entorpecimiento o
retardo en el acceso a ellos a las personas que tienen
derecho a ello, será sancionado como falta grave de
conformidad con lo prescrito en el artículo 41 de la ley
que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a
la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que
indica.