Texto oficial
Art. 17. Las disposiciones de la lei de 6 de agosto de 1855, sobre montepíos, serán aplicables a las familias de los jefes, oficiales, sub-oficiales, asimilados y tropa del Cuerpo de Carabineros, que fallecieren en actos de servicio o a consecuencia directa de ellos.
El montepío será equivalente al veinticinco por ciento de la renta de que gozaba el empleado fallecido.