Texto oficial
ART. 6. La nacionalidad chilena se pierde:
1º Por nacionalización en país extranjero, salvo en
el caso de aquellos chilenos comprendidos en los números
1º y 2º del artículo anterior que hubieren obtenido la
nacionalidad en España sin renunciar a su nacionalidad
chilena;
2º Por cancelación de la carta de nacionalización,
de la que podrá reclamarse dentro del plazo de diez días
ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado. La
interposición de este recurso suspenderá los efectos de la
cancelación de la carta de nacionalización.
No podrá cancelarse la carta de nacionalización
otorgada en favor de personas que desempeñen cargos de
elección popular, y
3º Por prestación de servicios durante una guerra, a
enemigos de Chile o de sus aliados.
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por
cualquiera de las causales establecidas en este artículo,
sólo podrán ser rehabilitados por Ley.
La causal de pérdida de la nacionalidad chilena
prevista en el Nº 1º del presente artículo no rige en los
casos en que a virtud de disposiciones legales o
constitucionales de otros países, los chilenos residentes
en ellos deban adoptar la nacionalidad del país en que
residan como condición de su permanencia. (2).
(2) Artículo modificado por la Reforma Constitucional
contenida en la Ley Nº 12.548, de 30 de Septiembre de 1957.