Texto oficial
ART. 31. Cesará en el cargo el Diputado o Senador que
se ausentare del país por más de treinta días, sin
permiso de la Cámara a que pertenezca, o, en receso de
ella, de su Presidente. Sólo leyes especiales podrán
autorizar la ausencia por más de un año.
Cesará también en el cargo el Diputado o Senador que,
durante su ejercicio, celebrare o caucionare contratos con
el Estado; y el que actuare como abogado o mandatario en
cualquier clase de juicios pendientes contra el Fisco, o
como procurador o agente en gestiones particulares de
carácter administrativo.