Texto oficial
ART. 72. Son atribuciones especiales del Presidente:
1ª Concurrir a la formación de las leyes con arreglo
a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas;
2ª Dictar los reglamentos, decretos e instrucciones
que crea convenientes para la ejecución de las leyes;
3ª Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso y
convocarlo a sesiones extraordinarias;
4ª Velar por la conducta ministerial de los jueces y
demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal
objeto, a la Corte Suprema para que si procede, declare su
mal comportamiento, o al Ministerio Público, para que
reclame medidas disciplinarias del Tribunal competente, o
para que, si hubiere mérito bastante, entable la
correspondiente acusación;
5ª Nombrar a su voluntad a los Ministros de Estado y
Oficiales de sus Secretarías, a los Agentes Diplomáticos,
Intendentes y Gobernadores.
El nombramiento de los Embajadores y Ministros
Diplomáticos se someterá a la aprobación del Senado; pero
éstos y los demás funcionarios señalados en el presente
número, son de la confianza exclusiva del Presidente de la
República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten
con ella;
6ª Nombrar a los Magistrados de los Tribunales
Superiores de Justicia y a los Jueces Letrados;
7ª Proveer los demás empleos civiles y militares que
determinen las leyes, conforme al Estatuto Administrativo, y
conferir, con acuerdo del Senado, los empleos o grados de
coroneles, capitanes de navío y demás oficiales superiores
del Ejército y Armada. En el campo de batalla, podrá
conferir estos empleos militares superiores por sí solo;
8ª Destituir a los empleados de su designación, por
ineptitud u otro motivo que haga inútil o perjudicial su
servicio, con acuerdo del Senado, si son jefes de oficinas,
o empleados superiores, y con informe de la autoridad
respectiva, si son empleados subalternos, en conformidad a
las leyes orgánicas de cada servicio;
9ª Conceder jubilaciones, retiros y goce de montepío
con arreglo a las leyes;
10ª Cuidar de la recaudación de las rentas públicas
y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente
de la República con la firma de todos los Ministros de
Estado podrá decretar pagos no autorizados por la ley,
sólo para atender necesidades impostergables derivadas de
calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción
interna o del agotamiento de los recursos destinados a
mantener servicios que no puedan paralizarse sin grave daño
para el país. El total de los giros que se hagan con estos
objetos, no podrá exceder anualmente del dos por ciento
(2%) del monto de los gastos que autorice la Ley General de
Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta
misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser
incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros
de Estado, o funcionarios que autoricen o den curso a gastos
que contravengan lo dispuesto en este número serán
responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y
culpables del delito de malversación de caudales públicos;
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11ª Conceder personalidades jurídicas a las
corporaciones privadas, y cancelarlas; aprobar los estatutos
por que deban regirse, rechazarlos y aceptar modificaciones;
12ª Conceder indultos particulares. Los funcionarios
acusados por la Cámara de Diputados y juzgados por el
Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso;
13ª Disponer de las fuerzas de mar y tierra,
organizarlas y distribuirlas según lo hallare por
conveniente;
14ª Mandar personalmente las fuerzas de mar y tierra
con acuerdo del Senado. En este caso, el Presidente de la
República podrá residir en cualquier lugar ocupado por
armas chilenas;
15ª Declarar la guerra, previa autorización por ley;
16ª Mantener las relaciones políticas con las
potencias extranjeras, recibir sus Agentes, admitir sus
Cónsules, conducir las negociaciones, hacer las
estipulaciones preliminares, concluir y firmar todos los
tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de
comercio, concordatos y otras convenciones. Los tratados,
antes de su ratificación se presentarán a la aprobación
del Congreso. Las discusiones y deliberaciones sobre estos
objetos serán secretas si el Presidente de la República
así lo exigiere, y
17ª Declarar en estado de asamblea una o más
provincias invadidas o amenazadas en caso de guerra
extranjera, y en estado de sitio, uno o varios puntos de la
República, en caso de ataque exterior.
En caso de conmoción interior, la declaración de
hallarse uno o varios puntos en estado de sitio, corresponde
al Congreso; pero, si éste no se hallare reunido, puede el
Presidente hacerlo por un determinado tiempo. Si a la
reunión del Congreso no hubiere expirado el término
señalado, la declaración que ha hecho el Presidente de la
República, se entenderá como una proposición de ley.
Por la declaración del estado de sitio, sólo se
conceden al Presidente de la República la facultad de
trasladar las personas de un departamento a otro y la de
arrestarlas en sus propias casas y en lugares que no sean
cárceles ni otros que estén destinados a la detención o
prisión de reos comunes.
Las medidas que se tomen a causa del estado de sitio,
no tendrán más duración que la de éste, pero con ellas
no se podrán violar las garantías constitucionales
otorgadas a los Diputados y Senadores.
(26) Este número fue modificado por la Reforma
Constitucional contenida en la Ley Nº 7.727, de 23 de
Noviembre de 1943.