Saltar al contenido

Artículo 98 del Decreto 519

Constitución política del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 241091 · idParte: 8908433

Texto oficial

ART. 98. Las Asambleas Provinciales celebrarán sesión con la mayoría de sus miembros en actual ejercicio; tendrán las atribuciones administrativas y dispondrán de las rentas que determine la ley, la cual podrá autorizarlas para imponer contribuciones determinadas en beneficio local. Podrán ser disueltas por el Presidente de la República con acuerdo del Senado. Disuelta una Asamblea Provincial, se procederá al reemplazo de sus miembros en la forma indicada en el artículo 95 por el tiempo que le faltare para completar su período.