Texto oficial
ART. 98. Las Asambleas Provinciales celebrarán sesión
con la mayoría de sus miembros en actual ejercicio;
tendrán las atribuciones administrativas y dispondrán de
las rentas que determine la ley, la cual podrá autorizarlas
para imponer contribuciones determinadas en beneficio local.
Podrán ser disueltas por el Presidente de la
República con acuerdo del Senado.
Disuelta una Asamblea Provincial, se procederá al
reemplazo de sus miembros en la forma indicada en el
artículo 95 por el tiempo que le faltare para completar su
período.