Texto oficial
ART. 108. La reforma de las disposiciones
constitucionales se someterá a las tramitaciones de un
proyecto de ley, salvas las excepciones que a continuación
se indican.
El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en
cada Cámara, el voto conforme de la mayoría de los
Diputados y Senadores en actual ejercicio.
Las dos Cámaras, reunidas en sesión pública, con
asistencia de la mayoría del total de sus miembros, sesenta
días después de aprobado un proyecto en la forma señalada
en el inciso anterior, tomarán conocimiento de él y
procederán a votarlo, sin mayor debate.
El proyecto que aprueba la mayoría del Congreso Pleno,
pasará al Presidente de la República.
Si en el día señalado no se reuniere la mayoría del
total de los miembros del Congreso, la sesión se
verificará al siguiente, con los Diputados y Senadores que
asistan.
El proyecto aprobado por el Congreso Pleno no podrá
ser rechazado totalmente por el Presidente de la República,
quien sólo podrá proponer modificaciones o correcciones, o
reiterar ideas contenidas en el mensaje o en indicaciones
válidamente formuladas por el propio Presidente de la
República.
Si las observaciones que formulare el Presidente de la
República en conformidad al inciso anterior fueren
aprobadas por la mayoría que establece el inciso segundo,
se devolverá el proyecto al Presidente para su
promulgación. (30)
(30) Los dos últimos incisos fueron ordenados agregar por
la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de
23 de Enero de 1970 y empezarán a regir a contar del 4 de
Noviembre del mismo año.