Texto oficial
ART. 5. Son chilenos:
1º Los nacidos en el territorio de Chile, con
excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en
Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de
extranjeros transeúntes, todos los que podrán optar entre
la nacionalidad de sus padres y la chilena;
2º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en
territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse en
Chile. Los hijos de chilenos nacidos en el extranjero,
hallándose el padre o la madre en actual servicio de la
República, son chilenos aún para los efectos en que las
leyes fundamentales, o cualesquiera otras, requieran
nacimiento en el territorio chileno;
3º Los extranjeros que obtuvieren carta de
nacionalización en conformidad a la ley, renunciando
expresamente su nacionalidad anterior. No se exigirá la
renuncia de la nacionalidad española, respecto de los
nacidos en España, con más de diez años de residencia en
Chile, siempre que en ese país se conceda este mismo
beneficio a los chilenos, y (1)
4º Los que obtuvieren especial gracia de
nacionalización por ley.
Los nacionalizados tendrán opción a cargos públicos
de elección popular sólo después de cinco años de estar
en posesión de sus cartas de nacionalización.
La ley reglamentará los procedimientos para la opción
entre la nacionalidad chilena y una extranjera; para el
otorgamiento, la negativa y la cancelación de las cartas de
nacionalización, y para la formación de un registro de
todos estos actos.
(1) Este número fue modificado por la Reforma
Constitucional contenida en la Ley Nº 12.548 de 30 de
Septiembre de 1957.