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Artículo 37 del Decreto 1333

Fija texto de la constitución política del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

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Texto oficial

ART. 37. La Cámara de Diputados se compone de miembros elegidos por los departamentos o por las agrupaciones de departamentos colindantes, dentro de cada provincia, que establezca la ley, en votación directa y en la forma que determine la ley de elecciones. Se elegirá un Diputado por cada treinta mil habitantes y por una fracción que no baje de quince mil.