Texto oficial
ART. 57. El Congreso tendrá sesiones extraordinarias
cuando lo convoque el Presidente de la República, y cuando
lo convoque el Presidente del Senado a solicitud escrita de
la mayoría de los miembros de la Cámara de Diputados o del
Senado.
Convocado por el Presidente de la República, no podrá
ocuparse en otros negocios legislativos que los señalados
en la convocatoria; pero los proyectos de reforma
constitucional podrán proponerse, discutirse y votarse aún
cuando no figuren en ella.
Convocado por el Presidente del Senado, podrá ocuparse
en todos los negocios de su incumbencia.