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Artículo 64 (DEL ART UNICO) de la Ley 3.654

Ley 3.654

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24146 / 7167022.

Texto oficial

Art. 64. El sueldo señalado en el artículo anterior al director jeneral aumentará en un diez por ciento por cada cinco años de servicios en el empleo, hasta completar el máximum de un veinte por ciento. Los demas sueldos estabecidos en el artículo anterior aumentarán en un diez por ciento sobre el sueldo inicial, por cada cinco años de servicios efectivos en la instruccion pública del Estado, hasta enterar los veinte años y se tomará en cuenta para computar este aumento el tiempo servido ántes de la vijencia de la presente lei.