Texto oficial
Artículo transitorio.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 19 del presente Reglamento, el requisito de registro ante la Superintendencia de Salud, del médico que suscribe el requerimiento a que se refiere dicho artículo, sólo será exigible una vez que entre en vigencia el sistema de registro de prestadores por parte de la citada Superintendencia, conforme a lo dispuesto en la ley.