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Artículo UNICO de la Ley 3.711 · Lei num. 3,711, que aumenta sus sueldos al personal de la oficina central de estadistica.

Lei num. 3,711, que aumenta sus sueldos al personal de la oficina central de estadistica.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24192 / 8276649.

Texto oficial

Artículo único.-Sustitúyese el artículo 24 de la lei 2,577, de 6 de Diciembre de 1911, que organizó la Oficina Central de Estadística, por el siguiente: "Art. 24 El personal de la Oficina Central de Estadística, se compondrá de las siguiente planta de empleados con los sueldos anuales que se indican: Un Director Jeneral__________________________$ 19,200 Un Sub-Director (Jefe de Seccion).___________ 15,600 Un Consultor Técnico_________________________ 12,000 Cuatro Jefes de Seccion, cada uno con________ 13,200 Cinco Jefes de Servicio, cada uno con________ 10,800 Un Secretario, Archivero i Bibliotecario_____ 8,400 Cinco Inspectores primeros, cada uno con_____ 8,400 Cinco Inspectores segundos, cada uno con_____ 7,200 Cinco Oficiales primeros, cada uno con_______ 6,000 Cinco Oficiales segundos, cada uno con_______ 4,800 Cinco Oficiales terceros, cada uno con_______ 3,600 Cinco Oficiales cuartos, cada uno con________ 3,000 Cinco Oficiales quintos, cada uno con________ 2,400 Cinco Oficiales sestos, cada uno con_________ 2,160 Un portero primero___________________________ 1,800 Un portero segundo___________________________ 1,560 Un mensajero_________________________________ 1,080 Los Inspectores enviados en comision del servicio fuera de Santiago, gozarán de un viático diario de dieciocho pesos ($ 18) en las provincias de Atacama inclusive al Norte i de quince pesos ($ 15) diarios en las demas provincias, teniendo aun derecho a que le sean abonados sus pasajes. El puesto de Consultor Técnico no se proveerá cuando deje de servirlo la persona que actualmente lo desempeña.