Texto oficial
Art. 2.° El personal a que se refiere la presente lei gozará tambien de los beneficios que las leyes 3,029, de 9 de Setiembre, i 3,045, de 22 de Diciembre de 1915, otorgan a la jente de mar.
Los servicios que el personal de que se trata haya prestado con aterioridad a la presente lei en las reparticiones indicadas, le serán computables para todos los efectos de las leyes de retiro i montepio.
Los descuentos que habrian debido hacérseles durante este período con arreglo a esta leyes, les serán hechos conjuntamente con los que devengue en lo sucesivo ese personal, hasta completar el tiempo durante el cual no hizo imposiciones. Si por retiro o fallecimiento no alcanzaren a deducirse tales descuentos de los sueldos correspondientes, se deducirán de la pension de retiro i montepío respectiva.