Texto oficial
Artículo 144.- Convócase a elección de miembros del
Consejo Constitucional, la que se realizará el 7 de mayo de
2023. El nuevo procedimiento para elaborar una Constitución
Política de la República, contenido en este epígrafe, se
regirá únicamente por lo dispuesto en este artículo y por
lo prescrito en los artículos 145 a 161 y en la
disposición quincuagésima segunda transitoria, debiendo
ceñirse estrictamente al principio de eficiencia en el
gasto público.
El Consejo Constitucional es un órgano que tiene por
único objeto discutir y aprobar una propuesta de texto de
nueva Constitución, de acuerdo al procedimiento fijado en
el presente epígrafe. Sus integrantes serán electos en
votación popular y su conformación será paritaria.
Para ser electo miembro del Consejo Constitucional, se
requiere ser ciudadano con derecho a sufragio.
Los ministros de Estado, diputados, senadores,
delegados presidenciales regionales, delegados
presidenciales provinciales, los gobernadores regionales,
los alcaldes, los consejeros regionales, los concejales, los
subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales,
los jefes de servicio, los miembros del Consejo del Banco
Central, los miembros del Consejo del Servicio Electoral,
los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones
del Poder Judicial, del Ministerio Público, de la
Contraloría General de la República, así como los del
Tribunal Constitucional, del Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, del Tribunal de Contratación Pública, del
Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales
electorales regionales; los consejeros del Consejo para la
Transparencia, los consejeros del Consejo Nacional de
Televisión, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas y
de Orden y Seguridad Pública, que declaren sus candidaturas
a miembros del Consejo Constitucional, cesarán en sus
cargos por el sólo ministerio de la Constitución, desde el
momento en que sus candidaturas sean inscritas en el
Registro Especial a que hace referencia el inciso primero
del artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del
año 2017, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional
sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
El Consejo Constitucional estará compuesto por 50
personas elegidas en votación popular, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso séptimo de este artículo,
aplicándose las reglas siguientes:
1. A la elección de los integrantes del Consejo
Constitucional les serán aplicables las disposiciones
pertinentes a la elección de senadores, contenidas en los
siguientes cuerpos legales, vigentes al 1 de enero de 2023,
sin perjuicio de las reglas especiales fijadas en los
números que siguen:
a) Decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios;
b) Decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2017, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
c) Decreto con fuerza de ley Nº 4, del año 2017, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos,
y
d) Decreto con fuerza de ley Nº 3, del año 2017, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
19.884, orgánica constitucional sobre Transparencia,
Límite y Control del Gasto Electoral.
2. En el caso de las declaraciones de candidaturas para
la elección de integrantes del Consejo Constitucional, los
partidos políticos o pactos electorales podrán declarar,
en las circunscripciones senatoriales que eligen dos
escaños, un máximo de candidatos equivalente al doble del
número de consejeros constitucionales que corresponda
elegir en la circunscripción de que se trate. En las
circunscripciones senatoriales que elijan 3 o 5 escaños, se
estará a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5
de la ley N° 18.700.
La lista de un partido político o pactos electorales
deberán señalar el orden de precedencia que tendrán los
candidatos en la cédula para cada circunscripción
senatorial, comenzando por una mujer y alternándose,
sucesivamente, éstas con hombres.
En cada circunscripción senatorial, las listas o
pactos electorales deberán declarar siempre un número par
de candidatos, integrados por el mismo número de mujeres y
hombres.
No será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del
artículo 4 de la ley Nº 18.700.
La infracción de cualquiera de los requisitos
establecidos en los incisos anteriores producirá el rechazo
de todas las candidaturas declaradas en la circunscripción
senatorial por el respectivo partido político o pacto
electoral, sin perjuicio del procedimiento de corrección
establecido en los incisos segundo y tercero del artículo
19 de la ley Nº 18.700, debiendo justificarse por el
partido o pacto la inobservancia ante el Servicio Electoral.
3. Para la distribución y asignación de escaños del
Consejo Constitucional se seguirán las siguientes reglas:
a) El sistema electoral para el Consejo Constitucional
se orientará a conseguir una representación equitativa de
mujeres y hombres, entendiéndose esto como 25 mujeres y 25
hombres.
b) Se asignarán los escaños que correspondan
preliminarmente, aplicando el artículo 121 de la ley Nº
18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia.
c) En caso de que la asignación preliminar se ajuste a
lo señalado en la letra a), se proclamará consejeros
constitucionales electos a dichas candidatas y candidatos.
d) Si en la asignación preliminar de consejeros
constitucionales electos, resulta una proporción, entre los
distintos sexos, diferente de la señalada en la letra a),
se aplicarán las siguientes reglas especiales:
i. Se determinará la cantidad de hombres y mujeres que
deban aumentar o disminuir, respectivamente, para obtener la
distribución indicada en la letra a).
ii. Se ordenarán las listas o pactos que hayan
obtenido escaños segú